Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 10 nov 1995
El Título IV de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), proclama la necesidad de que los poderes públicos presten una atención prioritaria a aquellos factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, entre los que subraya, en su artículo 56, que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado. Establece también la Ley que las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias de formación y favorecerán la participación del profesorado en los programas de formación permanente. Asimismo, encomienda a estas Administraciones fomentar la creación de centros para la formación permanente del profesorado. En el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, los programas de formación permanente del profesorado se han venido desarrollando a través de instituciones especializadas entre las que ocupan un lugar preferente los centros de profesores, creados por el Real Decreto 2112/1984, de 14 de noviembre, y regulados por el Real Decreto 294/1992, de 27 de marzo. Por otro lado, los centros de recursos y servicios de apoyo, regulados por el Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre educación compensatoria, han desempeñado un papel esencial en el ámbito de la escuela rural. Estos centros, si bien son diferentes de los centros de profesores en cuanto al origen, estructura y funciones que desempeñan, han compartido siempre con ellos un amplio campo de actuaciones en materia de formación permanente del profesorado. La nueva ordenación del sistema educativo y la implantación de las enseñanza establecidas por la LOGSE exigen una actualización de la normativa que regula los centros de profesores y los centros de recursos. El análisis de la trayectoria de unos y otros como centros de apoyo al profesorado aconseja unificar ambos tipos de servicios en una sola red que los integren. Esta unificación, que se produce en el marco general de implantación de la LOGSE, facilitará la coordinación de sus actuaciones con las de otros servicios de supervisión, de asesoramiento al profesorado y de apoyos a los centros docentes, en especial con los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica y con la Inspección Técnica de Educación. En esta línea, los mapas provinciales de centros de profesores y de centros de recursos, fijados por Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 5 de mayo de 1994, equiparan las plantillas y funciones de ambos tipos de servicios y configuran, en la práctica, una sola red unificada de centros de profesores y de recursos. Procede, en consecuencia, unificar la normativa que regula la creación y el funcionamiento de los dos tipos de instituciones, los centros de profesores y los centros de recursos, que cumplen idénticas funciones en materia de formación permanente del profesorado y cuyas actuaciones de asesoramiento y apoyo a los centros docentes y al profesorado se desarrollan, en el ámbito de la planificación provincial e interprovincial, de acuerdo con el principio de total complementariedad. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1995/10/20/1693#preambulo-pr