Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 nov 1995
1. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la planificación, creación, modificación, supresión y coordinación de los centros de profesores y de recursos. 2. En cada provincia existirá un número de centros de profesores y de recursos que permita el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen asignadas. 3. Los centros de profesores y de recursos ejercerán sus funciones en el ámbito geográfico que les sea asignado por el Ministerio de Educación y Ciencia atendiendo al número de centros docentes, su dispersión geográfica, las enseñanzas que en ellos se imparten, así como al profesorado y al personal de otros servicios de apoyo existentes en la zona. 4. La reestructuración y modificación de los ámbitos geográficos de actuación de los centros de profesores y de recursos se realizarán a propuesta de la Dirección Provincial correspondiente y previo estudio en las instancias de negociación con las organizaciones sindicales. 5. Los centros de profesores y de recursos se clasificarán según la extensión y características de su ámbito geográfico de actuación y su plantilla de personal docente, fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos. 6. A los efectos previstos en el presente Real Decreto, será considerado personal docente adscrito a un centro de profesores y de recursos, con derecho preferente a participar en sus actividades, el profesorado de centros docentes públicos y privados concertados que ejerza sus funciones dentro del ámbito territorial del centro de profesores y de recursos, así como el personal que realice tareas educativas en servicios de apoyo a los mismos.
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eli/es/rd/1995/10/20/1693#art-3