Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
9 / 115En vigor desde 15 ago 1986
1. La segregación parcial llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.
2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:
a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3.º para la creación de municipios.
b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.
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Proeli/es/rd/1986/07/11/1690#art-8