Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

66 / 115
En vigor desde 8 feb 2024
Los distintos órganos y organismos de la Administración General del Estado y de los territorios forales competentes por razón de la materia remitirán a cada Ayuntamiento, a través del Instituto Nacional de Estadística, la información sobre las variaciones de los datos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal. Dicho envío de información, con la periodicidad y por el medio que se determine conjuntamente por los órganos y organismos citados y el Instituto Nacional de Estadística, tendrá como fin que los municipios puedan mantener su padrón municipal debidamente comprobado y actualizado. En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica; por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de documentos nacionales de identidad, de tarjetas de identidad de extranjero y de certificados del número de identidad de extranjero; por los Ministerios competentes en materia educativa y de formación profesional y en materia de universidades, en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expidan o reconozcan; y por el Ministerio competente para la gestión del Catastro y por las Diputaciones Forales del País Vasco y el Gobierno de Navarra en cuanto a las referencias catastrales o código equivalente, respectivamente. En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse al menos mensualmente. Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2024-2248 Se modifica por el artículo único.1 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-810

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/07/11/1690#art-63