Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
5 / 115En vigor desde 15 ago 1986
1. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes podrá acordarse cuando existan necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
2. La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.
3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que al efecto se instruya.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/07/11/1690#art-4