Art. 16
17 / 32En vigor desde 4 abr 2018
1. Podrán realizarse pagos anticipados cuando ello se establezca en la convocatoria correspondiente.
2. La solicitud de anticipo de pago estará condicionada a la previa constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente, que corresponda al 100 % del importe que se solicita anticipar, a disposición del órgano concedente, en las modalidades y con las características y requisitos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. Únicamente serán admisibles las garantías presentadas por terceros cuando el fiador preste fianza con carácter solidario, renunciando expresamente al derecho de excusión. Las garantías deberán constituirse en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Esta garantía se liberará cuando se haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. Podrá fijarse en la convocatoria un importe mínimo por debajo del cual no se pagarán anticipos en la convocatoria correspondiente.
3. El importe del anticipo cubrirá el 50% como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión.
4. Dentro de los 20 días siguientes a la firma de la Resolución de concesión de las ayudas, el beneficiario podrá solicitar al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Transcurrido este plazo ya no podrá solicitarse el anticipo.
5. En la solicitud de anticipo se indicará el importe de anticipo que se destina a cada miembro de la agrupación y se acompañará del original del resguardo del depósito de la garantía correspondiente.
6. La concesión y el pago de las ayudas quedarán supeditados a la existencia de crédito adecuado y suficiente en las correspondientes anualidades presupuestarias.
7. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
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Proeli/es/rd/2018/03/23/169#art-16