Art. 21
Secc. Sección 7.ª De las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente

Art. 21

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En vigor desde 19 nov 1997
1. Las sesiones ordinarias serán convocadas por los respectivos Presidentes con ocho días hábiles de antelación, salvo que por razones de urgencia deban ser convocadas con carácter extraordinario, en cuyo caso se podrán convocar con dos días naturales de antelación. 2. Las convocatorias deberán indicar el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo. 3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda.
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eli/es/rd/1997/11/07/1684#art-21