Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26 bis
28 / 35En vigor desde 27 mar 2011
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 del presente real decreto, relativo a la asignación definitiva de derechos, si se demuestra que determinados derechos de pago único han sido asignados indebidamente a un productor, dichos derechos se transferirán a la reserva nacional y no se considerarán asignados.
Si el productor citado anteriormente, por haber realizado transferencias a otros productores, no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago único para cubrir el valor de los derechos que deben retirarse a favor de la reserva nacional, la obligación establecida en el párrafo anterior se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les han sido cedidos.
2. Asimismo, si se demuestra que el valor de los derechos de pago único asignados a un productor es demasiado elevado, dicho valor se ajustará, transfiriéndose a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Los derechos de pago único se considerarán asignados con el valor resultante del ajuste.
Si los derechos citados anteriormente han sido cedidos a otros productores de forma previa al ajuste, el valor resultante se trasladará a los derechos del cesionario.
3. Cuando se demuestre que el número de derechos asignados es incorrecto y esta asignación indebida no tenga incidencia en el valor total de de los derechos que recibe el productor, se calculará de nuevo el número y valor de los derechos de pago único y se corregirá, si procede, el tipo de derechos asignados.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 420/2011, 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5464 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/13/1680#art-26-bis