Art. 26
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 30 oct 2010
1. Las comunidades autónomas remitirán, al Fondo Español de Garantía Agraria, la información contenida en las solicitudes a que hace referencia el artículo 23.1, así como una relación de las propuestas de resolución ordenadas en dos grupos. En un primer grupo se incluirá a los solicitantes referidos en el apartado 2.b) 1.ª del artículo 23, y en un segundo grupo el resto de los solicitantes. Con base en la información recibida y las disponibilidades de la reserva nacional, el Fondo Español de Garantía Agraria establecerá los derechos que se asignarán a cada agricultor y remitirá dicha información a cada comunidad autónoma. 2. Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 31 de diciembre de cada año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa los interesados podrán entender desestimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución de la asignación de derechos de la reserva podrá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas. Véase el art. único de la Orden ARM/2774/2010, de 27 de octubre, sobre ampliación del plazo del apartado 2. Ref. BOE-A-2010-16526 .

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Pro

eli/es/rd/2009/11/13/1680#art-26