Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 27 mar 2011
1. Los solicitantes de derechos de la reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo anterior deberán, en todos los casos, ser agricultores que ejercen la actividad agraria y disponer de hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que posee el agricultor para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda. Se entenderá que un agricultor ejerce la actividad agraria cuando presente en la campaña de que se trate o en su caso, en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o mediante el justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, según la legislación vigente, o bien a través de la declaración de la renta en la que figuren ingresos por actividad agraria. En lo que se refiere a los datos relativos a la Seguridad Social y a la declaración de la renta, el interesado podrá autorizar a la Administración competente para que recabe directamente dichos datos, sin necesidad de que aquél deba aportar documentos justificativos de los mismos [art. 35 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común]. 2. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben estar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, deben figurar en la misma. En el caso del sector ovino/caprino, las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional podrán no figurar en la solicitud única pero sí deberán constar en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única. 3. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para recibir derechos de la reserva nacional por diferentes causas sobre las mismas unidades de producción, recibirá un número de derechos igual o menor que el número de hectáreas que declara y cuyo valor sea el más elevado que pueda obtener por cada una de las condiciones que satisface. 4. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, el agricultor recibirá derechos en el número y valor que corresponda en base a la sentencia o el acto administrativo firme. 5. Los derechos de la reserva nacional se asignarán en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tuviera ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuran en su solicitud única. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 420/2011, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5464 .

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Pro

eli/es/rd/2009/11/13/1680#art-24