Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 15 nov 2009
1. Los agricultores que hayan iniciado la actividad en alguno de los sectores que se incorporan al régimen de pago único relacionados en el articulo 3.1.b), durante el periodo de referencia correspondiente, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 15.4, de modo que se pueda establecer el importe de referencia y/o el número de hectáreas correspondientes, en base únicamente al año o años naturales en los que se haya ejercido la actividad agraria durante el periodo de referencia. 2. Para verificar la autenticidad del inicio de actividad, se comprobará que estos productores no han ejercido la actividad agraria ni han recibido ayudas agrarias en los cinco años anteriores a la fecha de incorporación alegada. 3. La actividad agraria deberá haber sido ejercida con continuidad desde entonces, salvo que sea de aplicación alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 18.1. En la comprobación de esta circunstancia se tendrá en cuenta el registro de titularidad compartida establecido en la Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.
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