Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 29 nov 1991
La Administración del Estado, una vez abonada la indemnización, podrá: a) Repetir contra la institución cesionaria por la cantidad pagada, cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de la obra se haya producido por incumplimiento de lo establecido en la Orden de otorgamiento de la garantía, negligencia grave o dolo de esa institución, o b) Ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a la institución cesionaria y al cedente de la obra frente a cualquier persona distinta de éstos que sea responsable del mismo y hasta el límite de la indemnización. La Administración no tendrá derecho a la subrogación contra empaquetadores, transportistas o cualquier otra persona o Entidad relacionada con la manipulación, transporte e instalación de las obras excepto cuando la destrucción, pérdida, sustracción o daño de éstas haya sido causado por negligencia o dolo.
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eli/es/rd/1991/11/15/1680#art-8