Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria cuarta
53 / 61En vigor desde 15 feb 2009
1. Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas que no se incorporen a las nuevas escalas de oficiales permanecerán en sus escalas de origen declaradas a extinguir con el régimen de ascensos y condiciones que se señalan en esta disposición.
2. El ascenso a teniente se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo de alférez.
3. El ascenso a capitán se producirá por el sistema de antigüedad y con las evaluaciones establecidas en este reglamento al cumplir nueve años de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto a condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo.
4. El ascenso a comandante se producirá por el sistema de clasificación y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
5. El ascenso a teniente coronel se producirá por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa.
6. Para el ascenso a teniente coronel será necesario haber superado un curso de actualización de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.
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Proeli/es/rd/2009/02/13/168#disposicion-transitoria-cuarta