Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 25

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En vigor desde 15 feb 2009
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso, a no ser que sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que obligue a evaluar nuevamente al afectado. 2. Estas evaluaciones se realizarán por la junta de evaluación correspondiente y su resultado será elevado al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. 3. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados quienes esté previsto que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 16.4.
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