Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Evaluaciones para el ascenso

Art. 23

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En vigor desde 15 feb 2009
1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que obligara a evaluar de nuevo a los posibles afectados por aquella circunstancia. El resultado de la nueva evaluación implicará situar a los afectados en el lugar que les corresponda sin variar, respecto a los demás, el resultado de la evaluación original. 2. Las evaluaciones para el ascenso a general de brigada serán realizadas por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevadas al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los restantes empleos militares contemplados en el artículo 15.1, párrafos b), e) y h), y en el artículo 15.2 se realizarán por las juntas de evaluación correspondientes y, una vez informadas por el Consejo Superior, serán elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la ordenación definitiva para el ascenso. 3. Serán evaluados para el ascenso por elección todos los del empleo militar inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones que se determinan en el artículo 16 y se encuentren en las zonas de escalafón establecidas. 4. El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
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