Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso

Art. 20

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En vigor desde 15 feb 2009
El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes en la materia. En los ascensos en la categoría de oficiales generales no se podrá conceder ningún efecto anterior a la fecha de la concesión del empleo militar correspondiente.
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