Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Sistemas y condiciones para el ascenso

Art. 18

27 / 61
En vigor desde 15 feb 2009
1. Los ascensos a los empleos militares de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar el resultado de las evaluaciones reguladas en el artículo 23 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos. 2. La concesión de los ascensos por el sistema de elección no contemplados en el apartado anterior es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa. 3. La concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/02/13/168#art-18