Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Tipos de evaluaciones

Art. 12

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En vigor desde 15 feb 2009
1. Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente ordenará al Mando o Jefatura de Personal la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente se iniciará en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de declaración de no aptitud definitiva, transcurrido dicho plazo se iniciará el expediente sin necesidad de orden superior. 2. Asimismo el Jefe de Estado Mayor correspondiente podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente cuando del estudio de la colección de informes personales a la que se refieren los artículos 79 y 81 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se deduzca que algún militar presenta de forma continua deficiencias notables en alguna o todas de sus cualidades, méritos, aptitudes, competencias o forma de actuación profesional, de las que se deduzca que en ese militar pueda existir insuficiencia de facultades profesionales. 3. La junta de evaluación presentará sus conclusiones al Jefe de Estado Mayor, quien, previo informe del Consejo Superior, elevará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
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eli/es/rd/2009/02/13/168#art-12