Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 mar 1988
1. Cuando un producto comprendido en el ámbito del presente Real Decreto lleve consignada alguna de las denominaciones a las que se refiere la columna (b) del anexo I, podrá igualmente ir provisto del símbolo de identificación que se establece en las columnas (h) e (i) del citado anexo I. 2. Cuando la marca de fábrica, la razón social de una Empresa o cualquier otra inscripción lleven incluidas, bien sea con carácter principal, o como adjetivo o raíz, una denominación prevista en las columnas (b) y (c) del anexo I, o cuando puedan ser origen de confusión con respecto a ésta, figurarán con caracteres muy visibles, acompañando inmediatamente a la marca o a la razón social o inscripción lo siguiente, según el caso: a) La denominación correcta del producto cuando éste posea las características que se determinan en las columnas (d) a (g) del anexo I. b) La indicación de la naturaleza exacta del producto, cuando éste no posea las características fijadas en las columnas (d) a (g) del citado anexo I.
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eli/es/rd/1988/02/26/168#art-3