Art. Preambulo
En vigor desde 15 feb 2012
La apertura de los mercados de transporte aéreo se ha articulado tradicionalmente a través de acuerdos bilaterales entre Estados, en los que éstos se otorgan derechos de tráfico. No obstante, la tendencia en el ámbito de la Unión Europea es sustituir progresivamente los acuerdos bilaterales con terceros Estados por acuerdos multilaterales, negociados de forma conjunta en el seno de la Unión Europea con estos terceros Estados.
Todos estos acuerdos de servicios de transporte aéreo abren nuevas oportunidades para las compañías aéreas, al permitirles operar nuevas rutas o intensificar las operaciones en aquéllas existentes, al tiempo que contribuyen a potenciar el conocimiento entre los pueblos y a dinamizar la actividad social, cultural y económica.
Teniendo en cuenta la trascendencia que para el sector del transporte aéreo tiene este tipo de acuerdos, tradicionalmente se han establecido mecanismos para que éste tuviera un conocimiento preciso de los acuerdos suscritos por España y, fundamentalmente, de los derechos de tráfico aéreo generados por ellos. No obstante, es conveniente regular las condiciones mínimas obligatorias en que debe prestarse esta información, dotando de la mayor transparencia al sistema y reforzando la seguridad jurídica para todas las partes interesadas.
Es aconsejable, asimismo, adoptar un procedimiento específico para la asignación de estos derechos de tráfico aéreo, que adecue las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las peculiaridades propias del sector aeronáutico y de los derechos que se asignan.
Este procedimiento, transparente y no discriminatorio, resulta de aplicación a la asignación de todos los derechos de tráfico obtenidos en virtud de los acuerdos de servicios de transporte aéreo en los que España sea parte que establezcan limitaciones sobre el uso de los derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas. Se desarrolla, por tanto, el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 847/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros Estados, haciéndolo aplicable a los acuerdos multilaterales que establezcan igual tipo de limitaciones.
No obstante, en aquellos supuestos en que los derechos de tráfico disponibles son suficientes para cubrir las demandas de las compañías aéreas, se simplifica la fase de instrucción del procedimiento de asignación dado que no existe concurrencia competitiva y la concesión de derechos de tráfico a una compañía aérea no perjudica el derecho de las restantes interesadas. En tales casos, no es preciso proceder a una valoración de los proyectos que determine la exclusión de aquéllos que resulten peor valorados, bastando con verificar la solvencia del proyecto y que no concurren las circunstancias determinantes de la denegación de los derechos de tráfico solicitados.
En relación con los derechos de tráfico derivados de acuerdos en los que no se establece limitación alguna sobre su uso o sobre el número de compañías aéreas que pueden operarlos, normalmente la mayor parte de los acuerdos multilaterales negociados conjuntamente en el seno de la Unión Europea, se prevé que puedan ser operados por cualquier compañía aérea que reúna los requisitos específicos que en cada caso establezca el acuerdo, siempre que cuenten con la autorización de su programa de operaciones que otorga la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. No obstante, estos derechos de tráfico están sujetos al control de la Dirección General de Aviación Civil que podrá revocarlos cuando concurran las circunstancias expresamente previstas en el acuerdo y en este real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de noviembre de 2011,
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Proeli/es/rd/2011/11/18/1678#preambulo-preambulo