Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 26En vigor desde 15 feb 2012
1. El procedimiento de asignación de derechos de tráfico se iniciará de oficio por la Dirección General de Aviación Civil.
Las compañías aéreas interesadas podrán comunicar a la Dirección General de Aviación Civil su interés en que se proceda a la iniciación del procedimiento.
2. En el acuerdo de iniciación se harán constar los derechos de tráfico disponibles, el plazo de presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento de asignación, el valor o márgenes de valor que debe atribuirse a los criterios de valoración de los proyectos operativos que concurran al procedimiento y, en su caso, las condiciones adicionales a las previstas con carácter general en este real decreto que sea preciso satisfacer atendiendo a la naturaleza del mercado y que serán tenidas en cuenta en la valoración de las solicitudes.
Las condiciones adicionales a que se refiere el párrafo anterior serán de carácter objetivo y en ningún caso supondrán restricciones en el acceso a los derechos de tráfico de las compañías aéreas legitimadas.
3. El acuerdo de iniciación del procedimiento se publicará en la página Web del Ministerio de Fomento (www.fomento.es) y se comunicará a todas las compañías aéreas que, en el procedimiento de consultas previsto en el artículo 4, hayan mostrado interés en la obtención de los derechos de tráfico disponibles y a las asociaciones españolas de compañías aéreas más representativas.
Por razones de interés general, el Director General de Aviación Civil podrá acordar la publicación del acuerdo de iniciación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
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Proeli/es/rd/2011/11/18/1678#art-7