Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 15 feb 2012
1. Únicamente podrán concurrir al procedimiento de asignación de derechos de tráfico obtenidos por España en virtud de un acuerdo bilateral de servicios aéreos suscritos con un tercer Estado, las compañías aéreas establecidas en España que cuenten con una licencia de explotación otorgada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. 2. A la asignación de derechos de tráfico obtenidos en virtud de acuerdos multilaterales suscritos con terceros Estados en los que España sea parte, podrán concurrir las compañías aéreas que reúnan las condiciones establecidas en el acuerdo suscrito.
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eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-6