Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 15 feb 2012
1. La Dirección General de Aviación Civil, previa audiencia de la compañía aérea en el plazo de 10 días hábiles, revocará de forma definitiva los derechos de tráfico asignados, cuando la compañía aérea: a) No comience a operar los vuelos o no opere todos los previstos en la fecha de comienzo de las operaciones, según proceda, de conformidad con lo acordado en la resolución de asignación, en el proyecto operativo o en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme al artículo 14. b) Interrumpa la operación o no la reanude en los términos en que se haya acordado en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme a lo previsto en el artículo 14. c) Incumpla las condiciones acordadas en la resolución de asignación y, en su caso, en el proyecto operativo presentado, o en la autorización concedida por la Dirección General de Aviación Civil conforme a lo previsto en el artículo 14, de modo que afecte gravemente a la eficiencia del uso de los derechos de tráfico asignados, a la calidad del servicio y a los beneficios para los usuarios. d) Pierda su licencia de explotación e) Incumpla gravemente las obligaciones derivadas de la normativa aplicable en la prestación de servicios aéreos, de los acuerdos internacionales conforme a los que fueron concedidos los derechos de tráfico, o de otras normas internacionales. 2. La revocación del derecho a operar los derechos de tráfico no tiene carácter sancionador y se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa aplicable. 3. Frente al acto de revocación podrá interponerse el recurso de alzada, previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario de Estado de Transportes en el plazo de un mes.
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eli/es/rd/2011/11/18/1678#art-16