Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
6 / 27En vigor desde 5 dic 2009
1. El Consejo de Universidades será presidido por la persona titular del Ministerio de Educación y estará compuesto por los siguientes vocales de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre:
a) Los Rectores y Rectoras de las universidades.
b) Cinco miembros designados por la Presidencia del Consejo, de los cuales uno lo será a propuesta de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación de entre los titulares de los órganos de su Departamento con rango mínimo de Director General.
Con independencia de la representación que ostenten, los miembros del Consejo de Universidades ejercerán sus funciones atendiendo en todo momento a los intereses generales de la educación superior y velarán por el cumplimiento de las funciones y objetivos del Consejo de Universidades.
2. Los rectores y las rectoras ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión de su cargo y cesarán al finalizar su desempeño.
Los rectores y las rectoras podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada, por un vicerrector o vicerrectora o por el secretario o secretaria general de la universidad correspondiente, salvo que, por la importancia o especiales características de los asuntos que se vayan a tratar, la Presidencia del Consejo estime que no procede la sustitución. De no ser posible la sustitución, esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
En el caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, se convocará a quien actúe como rector en funciones o rector suplente.
3. Los vocales del Consejo de Universidades a los que se refiere el anterior apartado 1.b), serán nombrados y cesados mediante resolución del Presidente del Consejo de Universidades.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/13/1677#art-2