Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 24En vigor desde 1 ene 2018
1. El Consejo para la Defensa del Contribuyente estará formado por dieciséis vocales. Los vocales serán nombrados y cesados por el Ministro de Hacienda y Función Pública mediante Orden ministerial, con excepción de los previstos en los apartados b).2.º, b).3.º y e) siguientes -que tendrán la condición de vocales natos en razón del cargo que ostentan-, de la siguiente forma:
a) Ocho vocales representantes de los sectores profesionales y académicos relacionados con el ámbito tributario y de la sociedad en general. Cuatro de dichos vocales deberán pertenecer al ámbito académico y los otros cuatro deberán ser profesionales en el ámbito tributario, todos ellos de reconocido prestigio. Los vocales serán nombrados por un periodo de cinco años renovables a propuesta del Secretario de Estado de Hacienda.
b) Cuatro vocales representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la siguiente distribución:
1.º Dos representantes de los departamentos y servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, propuestos por el Secretario de Estado de Hacienda, oído el Director General de aquella.
2.º El Director del Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3.º El Director del Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
c) También serán vocales un representante de la Dirección General de Tributos y un representante de la Dirección General del Catastro, propuestos por el Secretario de Estado de Hacienda, oídos, en su caso, los titulares de los respectivos centros.
d) Igualmente será vocal un representante de los Tribunales Económico Administrativos, propuesto por el Secretario de Estado de Hacienda, oído, en su caso, el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central.
e) Finalmente, será vocal el Abogado del Estado jefe de la Abogacía del Estado en materia de hacienda y financiación territorial de la Secretaría de Estado de Hacienda, que, además, será el Secretario del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
2. El régimen de funcionamiento del Consejo, ya sea en pleno o en comisiones o grupos de trabajo, será el establecido en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera de este real decreto.
3. Dentro del Consejo para la Defensa del Contribuyente existirá una comisión permanente, presidida por el titular de la presidencia del citado Consejo y formada por tres miembros del Consejo designados por el mismo a propuesta de su Presidente, y por el Secretario del Consejo para la Defensa del Contribuyente, que, asimismo, ejercerá las funciones de secretario de dicha comisión permanente. Serán competencias y funciones de esta comisión, además de las previstas en este real decreto, las que determine el Consejo conforme a sus propias normas de funcionamiento, y cualesquiera otras no atribuidas al pleno por este real decreto o sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, corresponderá al pleno la aprobación de las propuestas e informes derivados de las funciones atribuidas en los apartados c), e), f), g) y h) del artículo 3.1.
4. Será de aplicación a los miembros del Consejo el régimen de abstención y recusación previsto en el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
5. Los cargos de Presidente y vocal del Consejo tendrán carácter no retribuido, sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones a que hubiese lugar de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
No obstante será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2.a).3.ª de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, respecto de los miembros del Consejo incluidos en su ámbito de aplicación.
6. Las normas internas de funcionamiento del Consejo podrán establecer reglas de suplencia, cuando así proceda, entre sus vocales.
7. El Consejo podrá contar, para el ejercicio de sus funciones y en los términos que se determinen en sus normas internas de funcionamiento, con el auxilio de expertos, que deberán tener, en todo caso, la condición de funcionarios públicos.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el .1 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15838 El vencimiento del periodo a que se refiere el apartado 1.a) resultará aplicable una vez transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta modificación, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/11/13/1676#art-4