Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª De los Consejeros§ Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes

Art. 33

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En vigor desde 27 abr 2005
1. Los Consejeros permanentes tienen la obligación de asistir con voz y voto a las sesiones, así del Pleno como de la Comisión, siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible. En las sesiones podrán discutir los dictámenes, impugnarlos o defenderlos, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, que sean retirados o bien que queden sobre la mesa o que se amplíen sus antecedentes. En el caso de discrepar del parecer de la mayoría, podrán formular, en tiempo y forma, un voto particular, razonado, conforme al artículo 107 de este reglamento orgánico. 2. Los Consejeros permanentes presidirán la Sección a que estuvieran adscritos y serán jefes del personal asignado a ella, correspondiéndoles por tales conceptos: 1.° Presidir las reuniones de la Sección, dirigir sus deliberaciones y autorizar las actas correspondientes. 2.° Decidir sobre los proyectos de consulta de que dieran cuenta los Letrados de su Sección y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción al Letrado Mayor o redactarlos por sí mismos. 3.° Encomendar excepcionalmente al Letrado Mayor o a cualquier Letrado de la Sección el despacho y ponencia de los asuntos cuando por cualquier razón lo estimaran procedente. 4.° Apercibir a cualquier funcionario de su Sección. Se modifica por el .13 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-33