Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª De los Consejeros§ Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes

Art. 30

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En vigor desde 19 sept 1980
Los Consejeros permanentes tendrán los emolumentos proporcionados a su categoría que se consignen en la Ley de Presupuestos del Estado.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-30