Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 3.ª De los Consejeros§ Subsección 1.ª Disposiciones generales

Art. 24

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En vigor desde 19 sept 1980
1. Todos los Consejeros tendrán la obligación de inhibirse en los mismos supuestos que para el Presidente establece el artículo 16, párrafo 3, de este Reglamento Orgánico. 2. El Consejero obligado a inhibirse lo hará por escrito dirigido al Presidente con anterioridad a la discusión del asunto, o verbalmente, al darse cuenta del mismo en la sesión respectiva.
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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-24