Art. 2
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 27 abr 2005
1. El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros o las comunidades autónomas por conducto de sus Presidentes. 2. El Consejo de Estado realizará por sí o dirigirá la realización de los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite o que el propio Consejo juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones. 3. El Consejo de Estado elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. En la elaboración de las propuestas atenderá los objetivos, criterios y límites señalados por el Gobierno, pudiendo formular también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos. Se modifica por el .2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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Pro

eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-2