Art. 138
Título TÍTULO III

Art. 138

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En vigor desde 27 abr 2005
1. La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los asuntos enumerados en el artículo 22 de su ley orgánica y en los enumerados en su artículo 21 en el caso de que el plazo fijado para su consulta fuese inferior a 10 días, en los términos del artículo 19.2 de la ley orgánica. 2. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno o que acuerde el Presidente del Consejo de Estado, oída dicha Comisión, y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado, que habrán de ser sometidas al Pleno. Se modifica por el .50 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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Pro

eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-138