Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1Secc. Sección 1.ª De la composición del Consejo

Art. 12

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En vigor desde 27 abr 2005
1. Cada Sección del Consejo de Estado se compone de un Consejero permanente que la preside, de un Letrado Mayor y de los Letrados que sean necesarios, según la importancia de los asuntos o el número de las consultas. 2. Las Secciones del Consejo serán ocho como mínimo, pudiendo ampliarse dicho número por Real Decreto, a propuesta de la Comisión Permanente del propio Consejo de Estado, cuando el volumen de las consultas lo exigiere. 3. El orden de las Secciones será el que corresponda al de los números que se les asignen al ser constituidas. 4. El Presidente, oída la Comisión Permanente, podrá constituir Ponencias especiales conforme a lo dispuesto en los artículos 120 y siguientes de este reglamento orgánico. Se modifica la rúbrica, se añade el apartado 4 y se suprime la referencia a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figura entre paréntesis por los arts. 1.8 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-12