Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 9 ago 1986
1. Los bienes y derechos del Patrimonio Sindical Acumulado se inscribirán a nombre del Estado como bienes patrimoniales en los Registros públicos correspondientes, haciendo siempre mención expresa de su especial condición. En particular, figurarán en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, para lo cual, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigirá la oportuna comunicación al de Economía y Hacienda, dándole traslado del Inventario al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 4/1986, así como de todas las alteraciones que el mismo experimente. 2. Respecto al Registro de la Propiedad, tanto la certificación administrativa como la solicitud para la inmatriculación o inscripción a que se refiere el apartado tres del artículo 1 de la Ley 4/1986, serán expedidas por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social y contendrán los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria. 3. De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 4/1986, los instrumentos públicos y los asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos en favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieren de satisfacerse.
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eli/es/rd/1986/08/01/1671#art-5