Título TÍTULO III
Art. 27
30 / 34En vigor desde 9 ago 1986
1. De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el contenido sucinto de las intervenciones, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y resultado de las votaciones, en su caso, y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo el Secretario emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión.
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Proeli/es/rd/1986/08/01/1671#art-27