Título TÍTULO II
Art. 15
18 / 34En vigor desde 9 ago 1986
1. Las actuaciones serán elevadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien, previos los estudios y asesoramientos que considere convenientes y, en todo caso, en plazo no superior a un mes, dictará el oportuno acto administrativo que se notificará a los interesados.
2. En el acto resolutorio se harán constar los datos de identificación de los bienes, los requisitos y términos de la cesión y las causas especiales de extinción de la misma.
3. El documento en que se consigne el acto resolutorio será título bastante para inscribir la cesión en el Registro de la Propiedad en favor del cesionario. En la inscripción se hará constar expresamente que la propiedad de los bienes continúa perteneciendo al Estado y que el incumplimiento de los fines y de las condiciones de la cesión de los bienes determina su caducidad y la recuperación de los mismos por el Estado.
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Proeli/es/rd/1986/08/01/1671#art-15