Título TÍTULO II
Art. 11
14 / 34En vigor desde 9 ago 1986
1. Las cesiones se extinguirán:
a) Por extinción de la personalidad del cesionario o pérdida por éste de su representatividad. En el supuesto de un descenso sustancial de la misma la extinción se producirá en proporción a la pérdida de representatividad.
b) Por incumplimiento por el cesionario de cualesquiera de los requisitos o términos a los que se supeditó el otorgamiento de la cesión o por destinar los bienes cedidos a fines distintos de los autorizados o perjudicarlos por un uso indebido o abusivo.
2. En todo caso, el acto administrativo, declarando extinguida la cesión se dictará previo expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado e informe de la Comisión Consultiva.
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Proeli/es/rd/1986/08/01/1671#art-11