Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 9 ago 1986
1. Las cesiones atribuirán a las Entidades beneficiarias y a las federadas en ellas un derecho a utilizar los bienes cedidos sin que el cesionario pueda en ningún caso alterar o menoscabar su naturaleza, forma o destino, ni transmitir a un tercero por ningún título todo o parte de los mismos, ni modificar en modo alguno los requisitos y términos de la cesión. 2. Las cesiones estarán supeditadas al mantenimiento por el cesionario de la representatividad que motivó la cesión y al de los requisitos a que se condicionó su otorgamiento.
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eli/es/rd/1986/08/01/1671#art-10