Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 6 ene 1990
La adscricpión voluntaria o forzosa a las Unidades de Intervención Policial no implica la pérdida del destino que el funcionario tenía en el momento del acceso a las mismas o del que hubiere obtenido para en su día durante el tiempo de adscripción a su Unidad. El funcionario se incorporará a su plantilla de origen o destino que hubiere obtenido, una vez finalizado el compromiso de tres años, o de los períodos de dos años posteriores. El mismo régimen se aplicará cuando el funcionario cause baja por otras causas, que no lleven en sí la pérdida del destino originario u obtenido posteriormente.
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eli/es/rd/1989/12/29/1668#art-8