Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 17 sept 1980
La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por nueve Vocales designados por el Gobierno central y otros nueve por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, y será presidida por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por la Generalidad. El primero actuará como Presidente y el segundo como Vicepresidente y ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos. Tanto el Presidente y el Vicepresidente, como los Vocales, podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.
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eli/es/rd/1980/07/31/1666#articulo-segundo