Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 26 oct 2008
La Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, ordenó en sus disposiciones transitorias efectuar una clasificación de todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación. Al amparo de dicha previsión normativa, por Decreto 1348/1962, de 14 de junio, se clasificó al Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (en lo sucesivo FESCCR) como entidad estatal autónoma del Grupo B). Desde esa fecha, el organismo autónomo se ha visto afectado por múltiples modificaciones legales, siendo la más importante la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que racionalizó y actualizó la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos existentes a la tipología establecida en la citada ley. En cumplimiento de dicha previsión legal, el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos Organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, procedió a la calificación del FESCCR como organismo autónomo de los contemplados en el artículo 43.1.a) de la citada Ley 6/1997, de 14 de abril. Por otra parte, la incidencia producida en su estructura por el proceso de profesionalización de los Ejércitos y la necesaria adecuación al objetivo de eficiencia, como principio informador de la gestión de las Administraciones públicas, aconsejó adaptar las estructuras organizativas a las necesidades vigentes en cada momento, lo que ha supuesto la concentración de unidades, así como la reconversión de determinados órganos, para hacerlos más útiles a la consecución de los objetivos marcados, sin que se abordase el régimen estatutario regulador de su actividad. Pues bien, en el marco del proceso de optimización y racionalización de la estructura y cometidos del organismo autónomo, se hace imprescindible dotarle de un Estatuto que reglamente su actuación, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 63 y 67 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se aprovecha esta oportunidad para adaptar la denominación del organismo autónomo a sus actuales cometidos suprimiendo el término Fondo de Explotación, de indudable contenido económico, asumido en su día cuando se dotó de personalidad jurídico a determinados fondos económicos de carácter extrapresupuestario. Sin perjuicio de la competencia del Ministro de Defensa en la dirección estratégica y el control de eficacia del organismo autónomo, se crea un Consejo Rector con la misión de fijar los objetivos, plan de actuaciones y previsiones presupuestarias, en el que participarán los titulares de aquellos órganos directivos de la Administración General del Estado que puedan aportar criterios dirigidos a la mejora de su gestión. Dada la frecuencia e importancia de las enajenaciones que se vienen realizando en el organismo autónomo, tanto de productos agropecuarios como de material excedente, propio de su actividad, se ha considerado asimismo la conveniencia de constituir una Junta de Enajenaciones como órgano específico técnico y profesionalizado que, con criterios uniformes, pueda gestionar de manera ágil y eficaz, las enajenaciones que se efectúen. En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2008/10/17/1664#preambulo-preambulo