Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 31 ago 1998
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 29/1985, de Aguas, los Planes Hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario, que se aprueban por medio del presente Real Decreto, deberán adaptarse a los criterios de coordinación que fije el Plan Hidrológico Nacional especialmente respecto a los siguientes contenidos: a) Establecimiento de un sistema de explotación único en cada plan, en el que queden incluidos los sistemas parciales de forma simplificada. b) Identificación y delimitación de las unidades hidrogeológicas compartidas entre dos o más cuencas. c) Metodología para homogeneizar los procedimientos y técnicas a aplicar para fijar las demandas consolidadas y los balances de recursos y demandas.
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eli/es/rd/1998/07/24/1664#art-3