Art. Disposición final única
Capítulo Capítulo II

Art. Disposición final única

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En vigor desde 1 sept 1998
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/rd/1998/07/24/1659#disposicion-final-unica