Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 dic 2012
1. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto determinará la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2012, con base en lo previsto en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y a lo dispuesto en este real decreto. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, a la entrada en vigor de este real decreto, la Secretaría de Estado de Cultura procederá a una liquidación provisional de la compensación correspondiente a 2012 entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. El importe de la liquidación provisional correspondiente a cada entidad de gestión se calculará en función del porcentaje medio devengado en concepto de compensación por copia privada durante los tres últimos ejercicios de los que se disponga de datos oficiales. Este importe no podrá exceder el límite de las disponibilidades presupuestarias. Las cantidades libradas por este concepto a los distintos beneficiarios tendrán la consideración de entregas a cuenta de la liquidación que finalmente resulte de la aplicación del artículo 4 de este real decreto. 3. Finalizado el ejercicio presupuestario 2012, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación: a) Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la liquidación definitiva, se procederá a la imputación de la diferencia al concepto presupuestario correspondiente del ejercicio de 2013. b) En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la liquidación definitiva, se procederá a descontar la diferencia de la compensación correspondiente al ejercicio de 2013.
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