Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 dic 2012
1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, directamente o por medio de otras entidades deberán, según lo establecido en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios. b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes. 2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el 20 por ciento del importe de la compensación equitativa por copia privada que reciban con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual remitirán a la Secretaría de Estado de Cultura la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona: a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1 de esta disposición. b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de esta disposición, y c) Relación pormenorizada de titulares beneficiarios. 4. Asimismo deberán remitir a la Secretaría de Estado de Cultura cualquier otra información que ésta requiera en relación con la realización de actividades de asistencia y fomento a la que están obligadas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
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