Art. Disposición adicional primera
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1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, directamente o por medio de otras entidades deberán, según lo establecido en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios.
b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el 20 por ciento del importe de la compensación equitativa por copia privada que reciban con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual remitirán a la Secretaría de Estado de Cultura la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona:
a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1 de esta disposición.
b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de esta disposición, y
c) Relación pormenorizada de titulares beneficiarios.
4. Asimismo deberán remitir a la Secretaría de Estado de Cultura cualquier otra información que ésta requiera en relación con la realización de actividades de asistencia y fomento a la que están obligadas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
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Proeli/es/rd/2012/12/07/1657#disposicion-adicional-primera