Art. Preambulo
En vigor desde 21 jul 2004
El apartado cinco del artículo único de la Ley 22/1999, de 7 de junio, introdujo un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva. Dicha modificación impuso a los operadores de televisión la obligación de destinar cada año el cinco por ciento de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de películas cinematográficas y para televisión europeas.
La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, modificó dicho segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, introduciendo cuatro modificaciones:
a) Redujo el ámbito de aplicación de la obligación a los operadores de televisión que incluyan dentro de su programación largometrajes cinematográficos de «producción actual», es decir, con una antigüedad inferior a siete años.
b) Reservó el 60 por ciento de la financiación obligatoria a obras en lengua original española.
c) Restringió el concepto de obras audiovisuales a los cortometrajes cinematográficos y las obras contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.
d) Definió el concepto de «película para televisión».
Pese a estas modificaciones, que han clarificado el contenido del precepto y ampliado la seguridad jurídica de los operadores de televisión, la aplicación práctica de la norma todavía ofrece ciertas dudas que generan inseguridad jurídica. Todo ello se traduce en una merma en la eficacia de la iniciativa legislativa, por lo que es aconsejable la promulgación de una norma reglamentaria de rango suficiente que regule los vacíos que la ley no cubre y que coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea en general y española en particular.
Así, la obligación de destinar parte de la facturación a obras cinematográficas actuales europeas representa una obligación novedosa que reviste cierta complejidad a la hora de hacerla efectiva. A su vez, el desarrollo reglamentario que este real decreto acomete ha sido reclamado insistentemente tanto por los sujetos de la obligación como por los potenciales beneficiarios de ella, esto es, los operadores de televisión y los productores de contenidos audiovisuales, respectivamente.
El reglamento incorpora normas tendentes a facilitar la aplicación de la norma reguladora de la financiación de las producciones cinematográficas europeas. Para ello, centra su atención en dos elementos fundamentales: cómo computar la facturación de los operadores de televisión y cómo computar la cuota destinada a adquirir producciones cinematográficas europeas. A estas reglas se añaden otras que abordan otras cuestiones centradas en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación y velar porque haya transparencia en las labores de comprobación y seguimiento que debe hacer la Administración competente.
Este real decreto es resultado de un amplio proceso de consenso con los sectores implicados en la producción y la emisión de producciones cinematográficas por televisión y debe entenderse abierto a reflejar los posibles acuerdo a los que puedan llegar los interesados a los efectos de fomentar las soluciones que deriven de la autorregulación en una materia tan importante como es el fomento de la cinematografía.
El artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, atribuye al Estado las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en los servicios de televisión que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este mismo artículo, no sean competencia de las comunidades autónomas, de forma que en esta materia el Estado no solo se reserva la potestad para dictar la normativa básica, sino que también tiene la competencia para su desarrollo y ejecución en relación con los operadores de televisión bajo su competencia directa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Cultura, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 2004,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2004/07/09/1652#preambulo-preambulo