Art. 9
16 / 17En vigor desde 21 jul 2004
1. Cuando los contratos incluyan una cláusula de escalado a favor de la productora, el importe de dichos escalados se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.
2. Se entenderá por cláusula de escalado a favor de la productora aquella según la cual el precio de los derechos de explotación de la obra puedan incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/07/09/1652#art-9