Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 6 dic 2012
1. En el cumplimiento de la obligación de financiación podrán computarse todos los gastos en que incurra el operador de televisión en producción propia y encargos de producción, coproducciones y compra a sus productores de derechos de explotación de las obras audiovisuales incluidas en el artículo anterior. Se excluyen las compras a terceros, distintos de la empresa productora, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 4. Dentro de la producción propia se computarán todos los gastos directos, debidamente justificados, en que se incurra para la realización de esta. En cualquier caso, sólo serán computables como costes o gastos aquellos que determine la normativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre reconocimiento de costes de las obras cinematográficas a efectos de la concesión de ayudas, siendo de aplicación los límites previstos en esta. 2. Se computará tanto la financiación directa de los operadores de televisión como la indirecta aportada a través de sociedades productoras filiales. En el supuesto de que el operador de televisión sea filial de una empresa productora, también computará la inversión realizada por la empresa matriz. Si esta última empresa tuviera como filiales simultáneamente a varios operadores de televisión, el cómputo de las inversiones realizadas por la empresa productora se distribuirá entre los operadores en proporción a su cifra de negocios. En todos los casos, se descontará de la financiación aportada a cada obra: a) El importe de las ayudas públicas obtenidas por el operador o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda en función de su porcentaje de participación en la producción de la obra. b) El importe recibido por el operador o la sociedad productora, filial o matriz de este, en la cuantía que les corresponda, por la cesión de los derechos de explotación de la obra a dicho operador de televisión cuando este último compute el importe pagado por dichos derechos a efectos de la obligación de financiación. En ningún caso se admitirá, dentro del mismo grupo, el doble cómputo de una misma financiación. A efectos de lo previsto en este apartado, la financiación computable de las empresas del grupo del que forme parte el operador de televisión se calculará de acuerdo con lo que disponen los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio para las cuentas consolidadas. 3. Con la salvedad de lo indicado en el apartado 5, no computarán las compras de derechos de explotación de producciones terminadas españolas o europeas, sean o no consideradas de catálogo. A estos efectos, la fecha de finalización de la producción, a partir de la cual la obra se entiende terminada, será la de obtención de la primera copia estándar, que podrá ser justificada por el propio productor, por las empresas auxiliares participantes en el proceso final de posproducción o por cualquier otro medio suficiente. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, también podrán computarse las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros, distintos de la empresa productora, en los siguientes casos: a) Cuando tengan por objeto una producción realizada exclusivamente por uno o varios productores comunitarios de los que ninguno tenga establecimiento permanente en España; en este caso, podrá computarse como inversión la totalidad del pago efectuado al tercero. b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por un operador de televisión, las reventas que este haga a otros operadores de los derechos de emisión para cada una de las diferentes ventanas de explotación podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada operador por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada al primer operador. En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varios operadores de televisión. c) Cuando los titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrán computarse las cantidades abonadas por el operador de televisión, siempre que exista un mínimo garantizado para la empresa productora de la obra, circunstancia que deberá reflejarse en el contrato entre el operador de televisión y la empresa distribuidora, debiendo computarse como inversión únicamente dicho mínimo garantizado. En todos estos supuestos se aplicará estrictamente lo dispuesto en el apartado 3, sin que sea de aplicación la excepción prevista en el apartado 5. 5. Excepcionalmente, en el supuesto de obras que durante su fase de producción no se hayan beneficiado de la financiación prevista en el segundo párrafo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, la compra directa al productor o al distribuidor de los derechos de explotación de las obras ya terminadas podrá computarse siempre que dicha compra se produzca, como máximo, seis meses después de la finalización de la producción. En este supuesto, las compras de derechos de explotación efectuadas a terceros sólo pueden computarse si estos últimos actúan en calidad de meros agentes de las empresas productoras. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1588/2012, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14817 .

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eli/es/rd/2004/07/09/1652#art-7