Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 jul 2004
1. En el informe anual a que hace referencia el artículo 2, los operadores de televisión privados acreditarán sus ingresos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información mediante: a) La presentación, por parte de las sociedades constituidas bajo la ley española, de las cuentas anuales debidamente auditadas, en aquellos casos en que sea necesario conforme a la normativa mercantil aplicable, y depositadas en el Registro Mercantil; las sociedades constituidas con arreglo a la ley distinta de la española deberán presentar las referidas cuentas acompañadas de la acreditación fehaciente de su depósito en el correspondiente registro, de ser preceptivo dicho depósito, o, en caso contrario, de la certificación del representante del operador correspondiente de haber aprobado las cuentas anuales conforme a la normativa aplicable en el Estado en cuestión, y b) La presentación del desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables que, si no viniera reflejado en las cuentas anuales o estas no hubieran sido auditadas, deberá venir conformado por una auditoría externa. 2. Los operadores de televisión privados cuyo ejercicio social no coincida con el año natural, según lo dispuesto en sus estatutos sociales, efectuarán el cómputo de la inversión realizada tomando como referencia el periodo comprendido entre el primero y el último día de su correspondiente ejercicio social y presentarán como ingresos de explotación los correspondientes al ejercicio anterior. 3. Los operadores públicos acreditarán sus ingresos mediante certificación del Director General del ente público Radio Televisión Española con igual nivel de desglose de ingresos que el requerido a los operadores privados.
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eli/es/rd/2004/07/09/1652#art-3