Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

14 / 46
En vigor desde 4 jul 2019
1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Delegada, suspender o paralizar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en el mismo, que deberá ser remitido en el plazo de un mes. Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en caso de conflicto bélico, desastre natural en el país de origen u otras razones cuya gravedad así lo justifique, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de las adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. La suspensión deberá ser ratificada o levantada tan pronto como sea posible, previa deliberación de la Comisión Delegada, y en todo caso, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2019/03/22/165#art-7