Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Eficacia y duración de la acreditación y suspensión de la entrega de nuevos expedientes
Art. 26
33 / 46En vigor desde 22 mar 2021
1. La acreditación concedida por la Dirección General será efectiva cuando las autoridades competentes del país de origen dicten una resolución autorizando al organismo acreditado a actuar en el mismo, o bien, en el caso de países no firmantes del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, cuando las autoridades competentes emitan un documento en el que se constate que no se opondrán a dicha actuación.
Transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la acreditación por la Dirección General, sin que el organismo acreditado hubiera obtenido la autorización del país de origen, dicha acreditación quedará extinguida, salvo que el organismo acreditado demuestre que la obtención de la misma está en trámite y su no consecución se debe a causas no imputables al mismo. En los casos que procedan, la Dirección General dictará una resolución declarando la extinción de la acreditación.
2. La acreditación concedida por la Dirección General mediante concurso a un organismo de intermediación en adopción internacional para prestar sus servicios en un país extranjero, tendrá una duración de dos años desde la fecha de efectividad a la que se hace mención en el apartado anterior.
3. El organismo de intermediación en adopción internacional comunicará a la Dirección General y a la Entidad Pública en cuyo territorio tenga su sede, la concesión o denegación de la autorización por parte de las autoridades del país de origen, en el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, presentando la resolución que le autoriza o deniega para su actuación en dicho país de origen.
4. La acreditación se prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que el organismo solicite finalizar sus actividades de intermediación con un plazo de seis meses de antelación a la fecha de vencimiento de la acreditación, y siempre que no resulte perjudicada la tramitación de los expedientes iniciados antes de dicha solicitud. En este último supuesto, la Dirección General, tras requerir al organismo cuanta documentación considere necesaria, resolverá expresamente sobre la finalización o no de la acreditación.
5. En el caso de que la resolución ponga fin a la acreditación del organismo, este estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados. Las Entidades Públicas del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción afectadas, en colaboración con la Dirección General, y previa audiencia del organismo acreditado afectado, decidirán si la continuidad de los expedientes, incluidos los que están en fase de seguimiento postadoptivo, deberá realizarse a través del propio organismo o de otro igualmente acreditado, o a través de las Entidades Públicas competentes, si ello fuera posible.
6. En el supuesto de que el organismo, cuya acreditación se extingue, no continuara con la tramitación de los expedientes iniciados, este procederá a efectuar, bajo la supervisión de la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la correspondiente liquidación y devolución de los ingresos por los servicios no prestados, según el procedimiento de liquidación establecido en el contrato de intermediación en adopción internacional.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511 Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/03/22/165#art-26