Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Procedimiento de acreditación

Art. 22

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En vigor desde 22 mar 2021
1. La Dirección General aprobará y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente convocatoria para la concesión de acreditaciones a los organismos de intermediación en adopción internacional para cada país de origen. Dicha convocatoria se regirá por los principios de concurrencia, publicidad, legalidad, equidad y transparencia. 2. Entre otros aspectos, la convocatoria recogerá las bases del concurso, debiendo los organismos que concurran a ella manifestar su aceptación con las mismas, así como la composición del órgano técnico encargado de emitir el informe de valoración de los proyectos presentados. 3. Los organismos interesados presentarán su solicitud en la forma, con los medios, y en los lugares establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, la Subdirección General de Infancia de la Dirección General, como órgano instructor del procedimiento, requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 5. Para la valoración de los organismos concursantes, se tendrán en cuenta los siguientes criterios objetivos: a) Experiencia y desarrollo de actividades del organismo y de sus miembros en el ámbito de la adopción internacional. b) Trayectoria del organismo en el desarrollo de sus actividades para la consecución de sus fines estatutarios. c) Medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones de intermediación en adopción internacional. d) Proyecto de actuación del organismo. e) Planteamiento económico de la entidad, ponderando la relación entre la calidad del servicio y el coste. 6. En el supuesto de que el número de proyectos presentados que se ajusten a las bases sea superior al número de organismos que puedan ser acreditados y que figuren en las bases del concurso para un mismo país de origen, el órgano instructor deberá consultar, con carácter previo a la resolución del concurso, a las Entidades Públicas en cuyo territorio tengan su sede los organismos concurrentes. 7. El órgano técnico encargado de la valoración deberá emitir su informe con base a los criterios objetivos previstos en el apartado 5, los informes previstos en el artículo 24 y, en su caso, la consulta a las Entidades Públicas a las que se refiere el apartado anterior. 8. El concurso se resolverá por la persona titular de la Dirección General. En el caso de que no se hayan presentado solicitudes, no haya ningún organismo que reúna los requisitos exigidos o ningún organismo obtenga la puntuación mínima que establezca la convocatoria, la Dirección General podrá declarar desierto el concurso. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511 Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

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Pro

eli/es/rd/2019/03/22/165#art-22